En un
proceso de desalojo por ocupación precaria el órgano jurisdiccional no debe
emitir sentencia inhibitoria, si de lo
actuado se evidencia la
existencia de una persona legitimada para solicitar la restitución del bien y
otra que lo posee sin título alguno.
Así lo
estableció como criterio jurisprudencial la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4749-2013 Áncash, por
medio de la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un
proceso de desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTO
El
supremo tribunal sustentó su decisión en lo dispuesto por el precedente
judicial contenido en el fundamento 6 de la Sentencia 2195-2011-Ucayali
correspondiente al Cuarto Pleno Casatorio Civil.
De
acuerdo con esa regla vinculante, en los casos de resolución extrajudicial de
un contrato de arrendamiento,
conforme a los
artículos 1429 y 1430 del
Código Civil, y en los asuntos
sobre
título de posesión fenecido o invalidez del título posesorio o enajenación de
un bien arrendado cuyo contrato no estuviera inscrito en los Registros
Públicos, entre otros, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia
inhibitoria.
Más bien,
tendrá la obligación de pronunciarse respecto al fondo de la materia
controvertida y en el sentido que corresponda conforme a los hechos y la
valoración de las pruebas aportadas.
En el
caso materia del referido recurso de casación, la sala suprema considera que la
instancia jurisdiccional inferior infringió dicho precedente judicial porque
emitió una sentencia inhibitoria pese a contar con suficientes elementos de
convicción respecto al derecho de propiedad que ostenta la parte demandante, el
cual está debidamente inscrito y que otorga a su titular el derecho a la restitución
del bien litigioso.
También,
a criterio del supremo tribunal, la instancia jurisdiccional inferior
contravino el mencionado precedente vinculante porque expidió un fallo
inhibitorio a pesar de haberse acreditado en el proceso de desalojo por
ocupación precaria, que la parte demandada no cuenta con título alguno que
justifique su posesión y que, por ende, es precaria.
NORMATIVIDAD
Conforme
al artículo 1429 del Código Civil en los contratos con prestaciones recíprocas,
cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra
puede solicitar el cumplimiento mediante carta notarial dentro de un plazo no
menor de 15 días. Si la prestación no se cumple dentro de ese plazo, el
contrato se resuelve de pleno derecho.
Sin
embargo, por el artículo 1430 del mismo código puede convenirse expresamente
que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación
a su cargo, establecida con toda precisión.

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