viernes, 24 de abril de 2020

EL CORONAVIRUS EN EL TRABAJO




                                               LEIDY MARIBEL OLIVARES BLAS VECINA DEL ERMITAÑO y                                                            TRABAJADORA DE LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA  ESTAMOS CONTIGO




DESPIDO POR CORONAVIRUS ¿SI ME OBLIGAN A QUEDARME EN CASA PUEDEN HACERLO?

En el caso de que la empresa te sugiera que te quedes en casa, bien sea en cuarentena o teletrabajando, este hecho en sí no es justificación para que la empresa pueda despedirte.

De hacerlo sería un despido improcedente y con derecho a finiquito e indemnización.

ME HAN DESPEDIDO POR CORONAVIRUS ¿QUÉ PUEDO HACER?

Siendo claros, tu empresa a día de hoy no puede despedirte de forma lícita por el COVID-19. No es una razón que lo justifique con lo que de hacerlo con tu contrato en vigor estará incurriendo en un despido improcedente con derecho a indemnizaciones según su naturaleza.

Indemnización por despido.
 
COMENTARIOS POR ÁLEX RODRÍGUEZ

jueves, 23 de abril de 2020

PODER JUDICIAL: RECOMENDACIONES






1.      La Gerencia General deberá elaborar, con carácter de MUY URGENTE, un informe que contenga los datos precisos del número de trabajadores de los ámbitos administrativo y jurisdiccional (que incluyan a magistrados de todos los niveles), a nivel nacional (con marcado énfasis en los distritos judiciales señalados en los párrafos d), e) y f) del ítem 2.1. del presente informe), que considere las edades de potenciales víctimas de la enfermedad por COVID-19, según el criterio establecido en el párrafo d) de la conclusión 3.1. del presente Informe, y teniendo en consideración lo revelado por la OPS-OMS para el caso de Sudamérica: las principales franjas etarias afectadas de los casos registrados corresponden a personas de entre 20 y 59 años, siendo la edad promedio de 44 años.54



2.      Con dicho informe, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deberá evaluar las mejores decisiones que consideren posibles y que deban aplicarse sobre dichos trabajadores a fin de prevenir sus derechos fundamentales relativos a la vida, la salud y el trabajo.



3.      En las condiciones actuales de incremento geométrico de contagios e infecciones del COVID-19 en el Perú, deberá recomendarse al señor Presidente del Poder Judicial y a los miembros del Consejo Ejecutivo, ponderar la supremacía de los derechos fundamentales relativos a la vida, a la salud y al trabajo, por encima de cualquier objetivo institucional o meta económica o estadística anual, a fin de evitar que el señor Presidente de nuestra institución asuma responsabilidad moral, administrativa, civil y/o penal por propiciar negligentemente contagios, infecciones y eventuales muertes de trabajadores administrativos y jurisdiccionales de este Poder del Estado.



PODER JUDICIAL : CONCLUSIÓN EN CASO DE NO ATENDER LA SUGERENCIA PLANTEADA COMO “PLAN A”

MODELO DE EQUIPO MÍNIMO DE BIOSEGURIDAD DESECHABLE DE USO DIARIO PARA EL PODER JUDICIAL


a.      Si no se tomase en cuenta la medida propuesta en este Informe como “Plan A”, quedaría entonces a ser aplicada la alternativa siguiente denominada “Plan B”, para cuyo efecto, de ser aceptado y aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, éste debería considerar la disposición de encargar a la Gerencia General la elaboración y ejecución de cada uno de los instrumentos de gestión propuestos en el párrafo h) del ítem 2.2. del presente Informe, en la sección del referido “Plan B”.

b.      Debemos mencionar que, desde el punto de vista del costo-beneficio, probablemente esta sería la medida más costosa por todo lo que implica. Desde esta óptica, sobresale nuevamente como mejor elección de previsión el “Plan A”.

LA FACTIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE UNA MEDIDA INTERNA DE AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA CON IMPLEMENTACIÓN DE TELETRABAJO






a.      Conforme  lo  argumentado  a  lo  largo  del  ítem  2.3.  del  presente Informe, el Poder Judicial es, repetimos, lo suficientemente autónomo e independiente desde el punto de vista constitucional para disponer, a través de su Consejo Ejecutivo, la aplicación de una medida interna excepcional y transitoria de aislamiento social obligatorio con implementación de teletrabajo.


b.      La aplicación de una medida como la señalada en el párrafo precedente parecería ser la medida más adecuada a ser implementada en el Poder Judicial  dadas  las condiciones actuales  de  escalada  geométrica  de contagio e infección de la enfermedad producida por el COVID-19 en el Perú.

EL ESTADO ACTUAL DE DESARROLLO DE LA PANDEMIA Y LA PROYECCIÓN DE AVANCE EN EL PERÚ



CONCLUIONES


a.      El crecimiento de contagios e infecciones por COVID-19 en el Perú ha adquirido la condición de crecimiento geométrico o exponencial desde el 1 de abril de 2020. (51)

b.      Nada indica que tras el levantamiento de la medida de aislamiento social obligatorio dispuesta por el Gobierno central a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el estado actual de cosas (contagio e infección del COVID-19) vaya a disminuir.

c.       Por el contrario, todo parece indicar que el incremento de contagios e infecciones del (52) conclusión a la que se arriba gracias a la proyección que nos permite realizar la ciencia estadística a la cual hemos recurrido al inicio del presente Informe, así como por los datos objetivos de los minúsculos – francamente, casi nulos– efectos positivos producidos por las políticas públicas que se están implementando desde el Poder Ejecutivo para enfrentar la crisis sanitaria en el Perú y por la situación social generada en ciudades metropolitanas como Lima.

d.      Las 9 regiones que significan el 34.62% del territorio nacional (esto es, poco más de una tercera parte del país) concentra el 96.78% del total de infectados en el Perú. (53)   Y sobre el territorio político de estas regiones se desarrollan las jurisdicciones de 18 distritos judiciales, situación fáctica que, unida a las tres conclusiones anteriores, implica la elevación potencial del riesgo de contagio e infección por COVID-19 de parte de los trabajadores administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial si regresan a laborar sin tomar las previsiones del caso, como el “Plan A” propuesto en el presente Informe.

REFERENCIAS PARA EL ANALISIS

51    Cfr. párrafos k) y l) del ítem 2.1. del presente Informe.
52    Por supuesto que esta aseveración será cierta en tanto el Gobierno central del Perú continúe ejecutando medidas que no están dando los resultados esperados, a pesar de haber sido el nuestro el primer país en Sudamérica que tomó la medida del aislamiento social obligatorio y que, a estas alturas del paso del tiempo, debería haber mostrado muchísimo mejores resultados que los magros resultados que se están obteniendo. Todos los expertos nacionales y extranjeros aseguran que, así como van desarrollándose las cosas en el país, se hace necesario que el Poder Ejecutivo dé un urgente golpe de timón a su estrategia de gestión de la crisis necesaria para revertir sus preocupantes resultados.
53    Cfr. el párrafo e) del ítem 2.1. del presente Informe.

FACTIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA DISPONER LA CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA DE AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO AL INTERIOR DEL PODER JUDICIAL





a)  Estado de Derecho.-

i)   Todo Estado es, en principio, un Estado de Derecho. Es decir, es un Estado con Derecho. Sus bases institucionales reposan en determinada estructura jurídico-normativa. Ningún Estado puede, pues, sobrevivir sin asentarse sobre un conjunto de normas y reglas que lo definan u orienten. (27)

ii)  Por esa razón, porque siempre utiliza, reproduce y crea un cierto Derecho, es imposible imaginarse hoy, escribe Elías Díaz, “un Estado sin Derecho, sin un sistema de legalidad”. (28) En otras palabras, el Estado de Derecho es un Estado donde hay “imperio de la ley” y no “imperio de la voluntad particular” de ningún individuo, sea éste quien fuere.

iii) De la lectura de los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Estado, se infiere que la República del Perú se organiza, precisamente, sobre la base de un Estado de Derecho, más específicamente, de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde prima el Derecho y no la antojadiza voluntad de un particular.

iv) Sobre estas bases, el Tribunal Constitucional ha desarrollado que en los años recientes, el Estado peruano ha evolucionado en un Estado Constitucional de Derecho porque “el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso abandonar la tesis según la cual la Constitución era una mera norma política, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido vinculante para todos”. (29)

b)  La  Constitución  Política  del  Estado:  Norma  de  superior jerarquía en el ordenamiento jurídico de la nación.-

i) Dado que el orden jurídico de un Estado de Derecho –como el nuestro– es un sistema de normas, se plantea de entrada la cuestión de qué es lo que constituye la unidad de una pluralidad de normas jurídicas; esto es, porqué una norma pertenece a un orden jurídico determinado

ii)            Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en última instancia, sobre una norma única. Esta norma fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad. Una norma pertenece, pues, a un orden determinado únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la norma fundamental que se encuentra en la base de este orden. O sea, en razón del carácter dinámico del Derecho, una norma sólo es válida en la medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma, y ésta, a su vez, será válida porque ha sido definida por otra de superior jerarquía y así hasta arribar al pináculo de una pirámide normativa que contiene el ordenamiento jurídico de la nación, donde se halla la norma fundamental. El grado superior del Derecho es la Constitución Política del Estado. (30)

iii)           De ahí que por debajo de la Constitución hallemos a las leyes, y bajo éstas los decretos supremos reglamentarios; y, por debajo de éstos aun, los decretos supremos, y así sucesivamente hasta las escalas más bajas donde se encuentra la sentencia judicial, la cual debe ser respetada y cumplida por sus destinatarios.

iv)           Este   ordenamiento   jerárquico   constituye,   en   todo,   un presupuesto básico de respeto de un Estado de Derecho que, en Derecho,   se   construye   sobre   este   ordenamiento   jurídico nacional.  Por  eso  mismo  el  artículo  51°  de  la  Constitución Política del Estado a la letra dice:

“Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,                                     sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”

v)    Quedan así proscritas todas las formas de actividades impuestas de facto y/o en franca violación de estos presupuestos doctrinarios y legales antedichos. Es esta la razón por la que el artículo 38° de la misma Carta Fundamental, taxativamente, impone que:

“Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación.”

vi)   Así, las decisiones dispuestas por los Poderes del Estado con efectos que involucren el ámbito interno de su jurisdicción y administración, no suponen la primacía de un Poder sobre los otros dos restantes.   La ley allana la vida y existencia de las personas naturales y jurídicas en un contexto nacional; las normas internas regulan la vida y existencia de las instituciones, con plena autonomía e independencia, siempre y cuando dichas normas internas no vulneren la Constitución y la ley.

c)  La separación de poderes: Elemento primordial de la existencia del Estado de Derecho.-

i)        El concepto y la doctrina de la separación de Poderes provienen de tiempos pre-modernos. ARISTÓTELES, por ejemplo, sostenía que en todo gobierno debía existir una asamblea deliberante para los asuntos de  interés público,  un  estamento  organizado  de funcionarios que ejecutase el gobierno del Estado y un cuerpo de jueces que resolviese los conflictos interpersonales. (31)

ii)       En  la  Edad  Media,  como  consecuencia  de  la  influencia  del vigoroso pensamiento de PLATÓN y de ARISTÓTELES, TOMÁS DE AQUINO, así como también Marsilio DE PADUA, asumieron una  separación  mixta  de  poderes  del  Gobierno.  Cuenta  al respecto Maurice VILE que “La obra (32) de Marsilio de Padua en el siglo XIV ilustra perfectamente el lazo existente entre la aparición del concepto de función legislativa y ejecutiva y el final de la visión medieval sobre la naturaleza das las leyes. Algo antes, Santo Tomás de Aquino (33)  había utilizado la distinción, delineada por Aristóteles y Cicerón, entre las dos funciones del gobernante, la de establecer las leyes y la de administrar la comunidad política; pero Marsilio fue mucho más allá al radicar el poder legislativo claramente en el pueblo, rechazando la idea de que las leyes positivas debieran someterse a una ley superior. Esto dotaba al poder legislativo de capacidad real para crear leyes, unas leyes concebidas como mandatos de autoridad legisladora. En palabras de Marsilio, (la causa eficiente, primaria y adecuada de la ley es el pueblo… que ordena o determina que algo se haga o se deje de hacer en lo que concierne a los actos civiles humanos, so pena de un daño o castigo temporal…” (34)

iii)      Pero no fue sino hasta 1689, cuando John LOCKE escribió su Ensayo sobre el Gobierno Civil, (35)  que la idea de la separación de Poderes insurgiera como una expresión material y garantía de la libertad. (36)

iv)      En su clásico texto Teoría del Estado, el maestro peruano Raúl FERRERO REBAGLIATI señala que “la división de Poderes se funda en una doble necesidad: de un lado, garantizar la libertad mediante el equilibrio de los órganos del Estado, y del otro, dividir el trabajo y perfeccionar la función mediante la práctica especializada”. (37)  Esta expresión continúa siendo hoy una verdad aceptada.

v)       Sin embargo, por largo tiempo se asumió que conjuntamente con la división y separación de Poderes, existía también una suerte de jerarquía de los órganos del Estado, donde resaltaba la primacía relativa del Poder Ejecutivo. El propio FERRERO REBAGLIATI llegó a considerar, influido por esta idea, que desde el punto de vista histórico “es evidente que el gobernante ha antecedido al juez y al legislador”. (38) Esta idea es, hoy en día, en plena vigencia del Estado Constitucional de Derecho, simplemente insostenible.

vi)      En efecto, tal como señala atinada y modernamente el propio Tribunal Constitucional, “entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias”. (39)

viii)  Surgen  así  los  conceptos  de  autonomía  e  independencia  de  los Poderes del Estado que desarrollaremos a continuación.

d)  Autonomía e independencia del Poder Judicial.-

i)      El Diccionario de la Lengua Española define los artículos autonomía e independencia de las siguientes maneras:

          “Autonomía. Del  gr.  αὐτονομία  autonomía.  1.  F  . Potestad  que  dentro  de  un  Estado  tienen  municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. 2. f. Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.

·           “Independencia.  1.   f.   Cualidad   o   condición   de independiente. 2. f. Libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro. 3. f. Entereza, firmeza de carácter. (40)

ii)         El Glosario de Conceptos Políticos Usuales de ARNOLETTO, a su vez, conceptúa ambos términos de la siguiente manera:

•       “AUTONOMIA. Este concepto parte de la noción de identidad, como reconocimiento y conciencia de nuestra memoria y nuestro yo (individual o grupal). Esa memoria es el fundamento de la autonomía, que es la capacidad de aplicar información procedente de nuestro pasado a las nuevas decisiones que tenemos que tomar en el presente, según un estilo de acción propio. En sentido estricto, es la capacidad de darse a sí mismo sus propias normas de acción.”

•       “INDEPENDENCIA. Desde  un  punto  de  vista jurídico-formal la independencia política se confunde con el concepto de soberanía estatal: no hay formalmente ninguna autoridad por encima de la potestad estatal…” (41)

iv)           Finalmente,   el   Diccionario   Jurídico   Omeba,   en   extensas acepciones de las palabras de marras, dice de ellas así (en síntesis literal):

•       “AUTONOMÍA. Concepto: El sentido de esta palabra ha variado con el tiempo. Los griegos llamaban ‘autonomoi’ y los romanos ‘autonomi’ a los Estados que se gobernaban por sus propias leyes y no estaban sometidos a ningún poder extranjero… la autonomía de nuestras provincias (42)  no corresponde al sentido etimológico de la palabra, equivalente a independencia. Existen, sí, las facultades de gobierno, legislación y organización interna propias…” (tomo I, páginas 961-962).

•       “INDEPENDENCIA. Es la denominación genérica que se aplica en la terminología jurídica referente a la teoría sobre los elementos constitutivos del Estado, para definir una de las condiciones esenciales que debe reunir el elemento gobierno o poder. Sirve para caracterizar al Estado como la sociedad o comunidad política que se gobierna plenamente a sí misma,  y para  distinguirlo de todas las demás personas jurídicas de Derecho público, tanto interno como internacional…” (43) (tomo XV, página 486).

v)     Las diferencias conceptuales advertidas entre uno y otro término–que no tanto de uno a otro autor– nos indican que el significado del fonema independiente guarda relación con el poder institucional de desarrollarse autogobernativamente  sin permitir ni tolerar interferencia de ninguna autoridad ajena al instituto que goza de esta capacidad; mientras tanto, la palabra autonomía, derivado lingüístico de independencia, no tiene que ver con el autogobierno en sí, sino con la capacidad de autoregulación interna. Evidentemente, resulta difícil concebir la existencia de una nación o de un ente político estatal (como lo es el Poder Judicial) que no posea independencia o que, incluso si la tuviera, careciera de autonomía para autoregularse. Se advierte, pues, que mientras uno es el género, el otro es la especie de la gestión gubernativa.

vi) Ahora bien, sobre la base de estos axiomas conceptuales y la dilucidación final, cabe inquirir si el Poder Judicial peruano es independiente y autónomo o si, más bien, sólo se trata de un Poder que es independiente mas no autónomo. Veamos a continuación.

vii)   El artículo 139°, inciso 2., de la Constitución Política del Perú señala  que  el  Poder  Judicial  es  independiente. No  obstante, ninguna disposición normativa del resto del cuerpo constitucional agrega taxativamente que el Poder Judicial sea, a la vez que independiente, también autónomo. (44)

viii)  Empero, el artículo 50° de la misma Carta Fundamental precisa que el Estado, que está básicamente instituido –conjuntamente con los organismos constitucionales autónomos– por los Poderes Ejecutivo,  Legislativo  y  Judicial, es  independiente y autónomo en relación a la Iglesia Católica. Por tanto, en una interpretación sistemática y de ratio essendi, debe entenderse que el Poder Judicial es independiente –tal como lo señala expresamente el artículo 139°, inciso 2., de la Constitución– y, a la vez, autónomo en relación a los otros dos Poderes coetáneos.

ix)    Es por esta razón que el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial señala con clarísima precisión, al respecto, lo siguiente:

“Artículo 2º.- El Poder Judicial en su ejercicio funcional  es  autónomo en  lo  político,  administrativo, económico,  disciplinario  e  independiente en  lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley”.

x)  Siendo así como queda explicado en los literales f) a h) de esta sección del Informe, queda claro que el Poder Judicial peruano es un Poder del Estado independiente y autónomo. Y lo es no sólo porque el desarrollo de su Ley Orgánica lo señale taxativamente así –que no la Constitución Política (45)–, sino porque, en esencia, radica en la autonomía e independencia la naturaleza ontológico-política de la existencia del Poder Judicial, así como de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Dicho de otra manera, sin la presencia de estos dos principios fundamentales que se erigen como pilares fundamentales que soportan la existencia institucional misma del Poder Judicial –y también de los otros dos Poderes restantes–, se sigue que si no hubiese verdadera división y separación de Poderes, devendría en efecto la imposibilidad de construir un verdadero Estado de Derecho, pues nos encontraríamos ante un Estado de poder concentrado, es decir, un Estado bajo el control de la autocracia de una persona, de una clase social, de un poder fáctico específico o de la confluencia relacional de algunos de ellos.

xi) Esto último no existe en el Perú, cuyo Estado de Derecho se construye y sobrevive, biyectivamente, sobre la base de un sistema de gobierno democrático. Y conviene recordar que la democracia, que modernamente no significa más “el poder del pueblo”, (46) como se entendía en la Grecia de PERICLES, es, por el contrario, al decir del genial politólogo italiano Giovanni SARTORI, el sistema de gobierno en el que se respeta la independencia y autonomía de las instituciones estatales construidas por el pueblo, en favor del servicio al pueblo, (47) esto es, se trata de “un sistema político, en donde el poder del pueblo se ejerce sobre el pueblo. El pueblo se convierte al mismo tiempo en sujeto y objeto”. (48)

xii)   Por eso mismo, ningún Poder del Estado prima sobre otros. Se trata, entonces, de una relación horizontal y de mutuos compromisos y deberes con un único objetivo: servir al pueblo.

xiii)  Es por ello que el Tribunal Constitucional señala que, en la relación entre los Poderes Legislativo y Judicial en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, “a partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional”. (49)

xiv) Y el mismo Tribunal remata, con apodíctica e inequívoca definición, que este entendimiento horizontal de los Poderes estatales “significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria para dar paso al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución, en el orden formal y sustantivo presidido por ella, no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías”. (50)

xv) El Poder Judicial es, pues, lo suficientemente autónomo e independiente para disponer una medida interna de aislamiento social obligatorio excepcional y transitoria con implementación de teletrabajo, medida que, bajo todo punto de vista, a pesar de la recomendación propuesta aquí como Plan B, parecería ser la medida más adecuada en las condiciones actuales de escalada geométrica de contagio e infección de la enfermedad producida por el COVID-19 en el Perú, situación ante la cual, por lo visto y analizado, todo parece indicar que el Gobierno central no estaría en la capacidad suficiente para enfrentar y gestionar la crisis sanitaria que aún habrá de continuar en el mundo entero por un largo tiempo, en tanto sea hallada la vacuna respectiva.

REFERENCIAS PARA EL ANALISIS:

27    Cfr. PLANAS, Pedro, El Estado Moderno (Apuntes para una nueva biografía del Estado Social de Derecho).
DESCO. Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo, agosto de 1993, página 25.
28    Sic. DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática. Taurus, Madrid, 1986, página 17.
29    Sic. STC Nº 5854-2005-PA/TC f. j. 3.
30    Cfr. KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho. Traducido por Moisés Nilve, 18ava. edición (de la edición en francés de 1953), EUDEBA, Buenos Aires, 1982, página 148. Asimismo, es menester señalar que en el Perú la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clarísima cuando aborda y desarrolla el concepto y principio de supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica; al respecto, cfr. STC Nº 2939-2004-AA/TC f. j. 8: “El principio de supremacía constitucional constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho. Exige una concepción de la Constitución como norma jurídica, la primera entre todas, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, siendo cada uno parámetro para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno”.
31    En su libro La Política, escribió con gran genio el Estagirita diciendo así: “En todo Estado hay tres partes de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo arreglándolos debidamente. Una vez bien organizadas estas tres partes, el Estado todo resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la organización diferente de estos tres elementos. El primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramiento es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial” (sic. ARISTÓTELES, La Política, libro sexto, capítulo XI, Ediciones Orbis, Barcelona, 1985).
32    Cfr. DE PADUA, Marsilio, El Defensor de la Paz 1324, Editorial Tecnos, Madrid.
33    Cfr. DE AQUINO, Santo Tomás, Comentario a La Política de Aristóteles, Editorial Cincel, Madrid, 1985.
34    Sic. VILE, Maurice J.C., Constitucionalismo y Separación de Poderes, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2007, página 30.
35    Cfr. LOCKE, John, Ensayo sobre el Gobierno Civil, Editorial Aguilar, Madrid, 1976. Ver, principalmente, el capítulo XI titulado “De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado”.
36    Cfr.  FERRERO  REBAGLIATI,  Raúl,  Teoría  del  Estado.  Derecho  Constitucional.  Ediciones  Librería
Studium, Lima, 1971, página 194.
37    Sic. Ibídem, página 195.
38    Cfr. Ibídem, página 204.
39    Sic. STC Nº 0030-2005-AI/TC f. j. 42.
40    Sic. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, tomos III y XI, 22° edición, Q.
W. Editores S.A.C., Espasa, Lima, 2005, páginas 170 y 857, respectivamente.
41    Sic. ARNOLETTO, Eduardo Jorge, Glosario de Conceptos Políticos Usuales, Editorial EUMEDNET, 2007, páginas 6 y 44, respectivamente.
42    Se refiere a las provincias argentinas, toda vez que el autor de la definición fue el jurista argentino
Hugo CHARNY.
43    Sic. ENCICLOPEDIA  JURÍDICA  OMEBA, Editorial Bibliográfica Omeba, Impreso en Argentina, Driskill S. A., tomos I y XV, páginas 961-962 y 486, respectivamente.
44    Como sí lo expresan taxativamente los artículos 82°, 84°, 87°, 158°, 177°, 191°, 194° y 201° de la Constitución, para conferir autonomía a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca y Seguros, al Ministerio Público, al Jurado Nacional de Elecciones, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (que componen, los tres, el Sistema Electoral del Perú), a los gobiernos regionales, a los gobiernos locales y, finalmente, al Tribunal Constitucional, respectivamente.
45    Lo cual no es necesario de manera obligatoria, pues mientras la Constitución organiza el modelo y composición del Estado sobre la base del reconocimiento real y respeto irrestricto de los derechos humanos, corresponde a las leyes orgánicas desarrollar la estructura, funcionamiento y características organizativas de sus instituciones. Al respecto, cfr. artículo 106° de la misma Constitución Política y la STC Nº 00023-2008-PI/TC ff. jj. 4 a 12.
46    Definición puramente etimológica del término.
47    Sic. SARTORI, Giovanni, ¿Qué es la democracia? Editorial Taurus, Madrid, 2007, capítulo XIII.
48    Sic. SARTORI, Giovanni, La democracia; en: La Prensa, Ciudad de Panamá, edición del 10 de junio de
2005.
49    Sic. STC Nº 0030-2005-AI/TC f. j. 42. El resaltado es nuestro.
50 Sic. STC Nº 5854-2005-PA/TC f. j. 3.


¿CONTINUACIÓN DEL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO O RETORNO A LAS ACTIVIDADES LABORALES EN EL PODER JUDICIAL?






a.     ES DE TODO PUNTO DE VISTA NECESARIO TENER EN CONSIDERACIÓN LOS DATOS OBJETIVOS QUE HAN SIDO PLASMADOS EN LAS PÁGINAS ANTERIORES, pues la mayoría de los fenómenos, sean estos naturales o generados por la actividad humana, presentan variabilidad.

b.      EN TALES CONDICIONES, la estadística es la ciencia que permite tomar decisiones en condiciones de variabilidad o de incertidumbre, sobre todo cuando dos factores evidentes por sí mismos se presentan en la situación a ser analizada:

         Presencia   de   una   incontestable   tendencia   al   incremento geométrico de casos totales y de mortalidad por COVID-19.
         Ausencia de datos o circunstancias que alberguen la posibilidad real de propiciar una tendencia reduccionista de casos totales y de mortalidad por CIVID-19.

c.       EL  SEGUNDO  DE  LOS  FACTORES  ANTES  CITADOS  TIENDE  A  REFORZARSE, implicando un nocivo efecto de incremento en el primer factor por existir una manifiesta renuencia de parte de los integrantes de los sectores sociales C, D y E para cumplir la medida del aislamiento social obligatorio, hecho matizado con singulares sergas que han sido puestos en conocimiento del país a través de la prensa nacional, lo que propicia la gestación de ambientes adecuados de contagio de la enfermedad, por un lado, y de esparcimiento de la misma en ámbitos territoriales amplios, por otro.

d.      FRENTE A LO ANTERIOR, el Gobierno central ha fijado su estrategia de gestión de la crisis depositando su fe en disponer la cuarentena obligatoria y en aplicar pruebas rápidas con carácter preventivo.

e.      EL PROBLEMA DE LA PRIMERA MEDIDA no estaría, según los datos estadísticos antes, produciendo los resultados esperados. Ello se debe a los factos señalados dos párrafos antes.

f.        EL PROBLEMA DE LA SEGUNDA TIENE QUE VER CON EL CUESTIONAMIENTO BASTANTE ATENDIBLE –desde el punto de vista de las razones científicas ofrecidas– de expertos en materia epidemiológica y virológica en el ámbito nacional e internacional, quienes han revelado los severos inconvenientes producidos en la aplicación de la denominada “prueba rápida” y, por el contrario, recomendaron el uso de las “pruebas moleculares”. El Gobierno, sin embargo, ha preferido continuar con la aplicación masiva de las primeras pruebas (143,745 en total18), (19)  lo cual tampoco estaría rindiendo los resultados esperados, tal como se ha verificado con el fallecimiento de muchas personas que fueron sometidas a tal examen, habiéndose arrojado en ellos falsos negativos que, en el peor de los casos, les ha costado la vida. (20)

g.      TODO  LO  ANTERIOR ÚNICAMENTE  NOS LLEVA  A ADMITIR QUE  NO  SE  ESTÁ EVIDENCIANDO REALMENTE, ni en el momento actual ni en el horizonte temporal de mediano plazo, la fundación de un estado de cosas que nos ofrezca la seguridad de que se producirá un franco descenso de casos de contagio, infección y muertes por COVID-19.

h.      POR TANTO, COLOCADOS EN UN AMBIENTE DE REALISMO SOCIAL, surge la natural preocupación por la no continuación de la medida de aislamiento social obligatorio, lo cual nos lleva a formular, a título de sugerencia, las siguientes dos propuestas de acción independientemente de la decisión que fuere asumida al respecto por parte del Poder Ejecutivo. Estas propuestas son las siguientes:

i.         
PLAN A    :   CONTINUACIÓN  DE  LA  MEDIDA  DE  AISLAMIENTO SOCIAL EN EL PODER JUDICIAL

v  Considerando lo precisado más adelante en el apartado 2.3. del presente Informe, resulta absolutamente factible que el Poder Judicial, por sí mismo y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que la Constitución Política del Estado le otorgan a nuestra institución, y de manera independiente de lo que establezca el Poder Ejecutivo en torno a la gestión de la crisis pandémica que viene sufriendo el país en el contexto mundial, disponga la aplicación de la medida de aislamiento social obligatorio en el ámbito laboral de este Poder del Estado.

v  La medida de aislamiento social obligatorio en el ámbito laboral no implica de ninguna manera la inacción laboral del parte del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial.  Por  el  contrario,  esta  medida  entraña  la implementación temporal y transitoria de nuevas y antes no conocidas medidas regulatorias de las condiciones de trabajo, en condición de excepcionalidad.

v  Para tal efecto, de aprobar el Consejo Ejecutivo la medida de aislamiento social obligatorio para el personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, la Presidencia de la institución deberá instruir a la Gerencia General que disponga, en el más breve plazo, la implementación, al mayor alcance posible a nivel nacional, del teletrabajo, el cual ayudará a mantener a la institución en funcionamiento, a la vez que protegerá los derechos humanos relativos a la vida, salud y trabajo de todos los trabajadores judiciales a nivel nacional.

v  Aprobada  esta  medida  excepcional  de  involucramiento interno, la Gerencia General deberá, paralelamente a la implementación de las tecnologías de información necesarias para el funcionamiento del teletrabajo, elaborar manuales e instructivos de aplicación de esta forma de labor, disponiendo las medidas de control y responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda a cada caso específico de trabajo.

v  En el marco de la ejecución de los Planes de teletrabajo, la Gerencia General también deberá encargarse de sincerar el pago de licencias de uso de sistemas informáticos que aún no han sido canceladas, (21)  para la implementación de los modernos mecanismos de telecomunicación virtual a través de los sistemas teams (de propiedad de Microsoft) y/o de Zoom.

v  La  modalidad  de  teletrabajo  supone  también,  sin  lugar a dudas, la implementación inmediata de la mesa única de partes electrónica a fin de evitar el funcionamiento físico de dicha dependencia con atención al público y evitar convertirlo en espacio de diseminación y contagio del COVID-19. Asimismo, implica la creación de salas de audiencias telemáticas para la realización de audiencias públicas. Los casos en los que las audiencias deberán ser realizadas de manera tradicional serán fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, en dichos casos, deberá operarse conforme se señala líneas más adelante con el uso obligatorio de implementos de bioseguridad.

v  Es menester resaltar que la finalidad de la presente propuesta de aprobación de la medida de aislamiento social obligatorio interno es, en última instancia, doble:

·         En primer lugar, proteger los derechos fundamentales relativos a la vida, a la salud y al trabajo de los trabajadores administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial.

·         En  segundo  lugar,  contribuir  a  la  contención  del COVID-19 y evitar que éste se esparza como lamentable y actualmente viene sucediendo en el país por falta de diligencia y previsión debidas.

v  De manera particular, como funcionario de confianza del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, me preocupa  supremamente que  la  falta de  medidas internas como ésta que aquí propongo signifique, en el marco del incremento geométrico de los casos de contagio e infección que ha sido explicado de manera científica páginas antes, signifique una contribución absurda y negligente al esparcimiento y crecimiento de la enfermedad provocada por el COVID-19, lo que vaya a redundar en la muerte de más trabajadores administrativos y jurisdiccionales de nuestra institución. (22)

v  La muerte imprevista de seres humanos que se hallan bajo la protección tutelar, desde el punto de vista institucional, de la Presidencia del Poder Judicial y de la Alta Dirección administrativa podrían acarrear responsabilidades administrativas, civiles y penales (23) de nuestros superiores jerárquicos ante los familiares de los agraviados, contingencias políticas e históricas que debemos prever para evitar la producción de tan nocivos efectos, a toda costa, e impedir pasar a la historia de manera nefasta.

v  Tener en cuenta que, por la falta de previsión que aquí alerto en el presente Informe, el Poder Legislativo está sufriendo en este momento la desgracia de tener casi una decena de congresistas infectados con el COVID-19, un número no determinado aún de personal administrativo que corre la misma suerte y, con mucha seguridad, la presencia de al menos un 30% del número total de congresistas portador del coronavirus en sus sistemas físicos. La idea es aprender de estos errores para no repetirlos.

v  La propuesta, por tanto, se sustenta en un llamado urgente a evitar que se produzca un desastre institucional por esta crisis sanitaria, sólo por pura negligencia institucional.

v  Por otro lado, resulta recomendable que el canal institucional, JusticiaTV,  realice  –ahora  más  que  nunca–  programas televisivos que contengan tratamientos jurídicos de los retos que significan en este momento para el Derecho Civil, para el Derecho Laboral, para el Derecho Penal, para el Derecho Comercial, para los derechos humanos, en fin de cuentas, enfrentarse a la coyuntura actual de la crisis pandémica. La ciudadanía reclama, más que noticias morbosas y de dudosa fidelidad político-social, temas que respondan a sus interrogantes vinculadas a la vida cotidiana, tales como pagos de arriendos, pagos de créditos bancarios, pagos de salarios, relajamiento o flexibilización de los derechos laborales de los trabajadores, entre tantos otros temas que bien podrían ser tratados a través de entrevistas con expertos de primer nivel que desarrollen estos temas de interés general, lo cual no se está haciendo actualmente, a pesar de contar para ello con los medios necesarios (v. gr., Facebook Live, canales de YouTube, Skype, Zoom, Teams) de realización.

v  Los Poderes Judiciales de las naciones latinoamericanas, por el       contrario,   están   realizando   interesantes   labores   de tratamiento y difusión de temas de esta naturaleza, aun cuando no poseen canales de televisión como sí sucede en el afortunado caso peruano, valiéndose de las tecnologías ya señaladas. ¿Por qué es que dejamos pasar una oportunidad tan grande e importante para vincularnos mejor con la ciudadanía e identificarnos con sus preocupaciones y necesidades? (24)



Plan B     :   Plan de contingencia

v  Elaboración de un manual de medidas básicas mínimas para desarrollar el trabajo ordinario en los ambientes judiciales y administrativos del Poder Judicial.

v  Elaboración de un instructivo técnico de adecuación de la infraestructura interior de los despachos judiciales y administrativos para minimizar y reducir el esparcimiento del COVID-19. Para estos efectos, resultará necesario convocar a través de la Gerencia General la convocatoria inmediata de científicos especializados en materia de epidemiología, inmunología y virología a efectos de la realización del referido documento de gestión en un plazo inmediato para ser sometido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el cual, eventualmente, debería aprobar este documento.

v  Otorgamiento  diario  de  implementos  completos  de bioseguridad (25)      por   parte   de   la   entidad   al   personal administrativo y jurisdiccional a nivel nacional para su uso obligatorio.26

v  Elaboración  de  un  Plan  que  contenga  las  medidas  que deberían adoptarse ante un presunto caso de COVID-19 en alguno de los lugares de trabajo administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial.

v  Elaboración de un Plan de emergencia y de continuidad de las actividades de la institución en caso de que se declare un brote en las comunidades donde opera el Poder Judicial a nivel nacional. Este Plan deberá contener, como mínimo, las siguientes características:

·         El Plan debería contribuir a preparar a la institución ante la posibilidad de un brote de COVID-19 en sus lugares de trabajo o comunidad.

·         El Plan debería abordar cómo mantener la institución en funcionamiento aunque un número considerable de empleados, contratistas y proveedores no acudan a su lugar de trabajo, ya sea por las restricciones locales a los viajes o porque se encontrasen enfermos.

·         Informar al personal administrativo y jurisdiccional, así como a los contratistas y proveedores del Poder Judicial en todo el país, acerca del Plan, asegurando que todos ellos se encontrarán debidamente informados, capacitados y al corriente de lo que deben –o no deben– hacer con arreglo al mismo. Para ello será necesario hacer hincapié en los puntos clave, como la importancia de no acudir al trabajo aunque sólo se presentasen síntomas leves o se haya tenido que tomar medicamentos simples (v. gr., paracetamol o ibuprofeno) que puedan enmascarar los síntomas.

·         Asegurar que el Plan aborde las consecuencias sociales y de salud mental que podría acarrear un caso de COVID-19 en el lugar de trabajo o en la comunidad donde éste esté ubicado, y ofrezca información y apoyo al respecto.

·         Establecer convenios inmediatos de apoyo mutuo entre el Poder Judicial y el Ministerio de Salud, SuSalud, EsSalud y el Instituto Nacional de Salud a efectos de recibir de parte de sus expertos el apoyo y la orientación necesarios para elaborar el Plan.

i)      CUALQUIERA SEA LA DECISIÓN A SER ADOPTADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LAS PROPUESTAS OFRECIDAS LÍNEAS ANTES, la ejecución del Plan elegido correrá a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, en un plazo prudente, bajo responsabilidad.

REFENCIAS PARA EL ANALISIS:

18    Cfr. Anexo 03 del presente Informe.
19    Cfr. Anexo 04 del presente Informe.
20    El reciente fallecimiento del congresista Glider USHÑAHUA da cuenta patética de este aserto. Al respecto, cfr. https://elcomercio.pe/politica/excongresista-glider-ushnahua-fallecio-en-la-region- ucayali-noticia/
21    Lo cual resulta inadmisible, de todo punto de vista, para un Poder del Estado tan importante como el judicial, además de provocar la contingencia de demandas internacionales en contra del Poder Judicial por usos indebidos de sistemas operativos informáticos tales como el Microsoft (Word, Excel, Power-point, entre otros), al no haber pagado las licencias de uso respectivas. La Gerencia General, juntamente con la Gerencia de Tecnologías de la Información, debe responder por tal situación actual.
22    Entre otras a nivel nacional, señalamos aquí la muerte del trabajador Manuel MEIGGS ROJAS, quien laboraba como Administrador del sótano de la Corte Superior de Justicia de Lima, sede Alzamora Valdez. Su deceso se debió al COVID-19 contraído, según ha sido informado, a causa del trabajo realizado en su puesto de labores (cfr.  https://gestion.pe/peru/politica/coronavirus-peru-muere- trabajador-de-la-corte-superior-de-lima-a-causa-del-covid-19-nndc-noticia/?ref=gesr) .
23    Amén de la responsabilidad moral por permitir un daño irreversible como la muerte de un ser humano bajo la protección de nuestro Presidente.
24    Cfr. Anexo 05 del presente Informe.
25    Cfr. Anexo 06 del presente Informe.
26    A efectos de evitar la discriminación negativa por razón institucional y garantizar el principio de igualdad ante la ley y de equilibrio de armas, el otorgamiento de estos implementos no deberá discriminar a los fiscales del Ministerio Público y abogados y litigantes que deban concurrir a audiencias públicas, quienes deberán vestir con estos utensilios de manera obligatoria, bajo apercibimiento de impedirse el ingreso a las sedes jurisdiccionales a las que deban concurrir por mandato judicial. De esta manera, el Poder Judicial peruano se ahorrará la formulación de justas críticas como las acontecidas en el Poder Judicial de la República de Colombia. Al respecto, cfr. Anexo 07 del presente Informe.