a)
Estado de Derecho.-
i) Todo
Estado es, en principio, un Estado de Derecho. Es decir, es un Estado con
Derecho. Sus bases institucionales reposan en determinada estructura
jurídico-normativa. Ningún Estado puede, pues, sobrevivir sin asentarse sobre
un conjunto de normas y reglas que lo definan u orienten. (27)
ii) Por esa
razón, porque siempre utiliza, reproduce y crea un cierto Derecho, es imposible
imaginarse hoy, escribe Elías Díaz, “un Estado sin Derecho, sin un sistema de
legalidad”. (28) En otras palabras, el Estado de Derecho es un Estado donde hay
“imperio de la ley” y no “imperio de la voluntad particular” de ningún
individuo, sea éste quien fuere.
iii) De la
lectura de los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Estado, se
infiere que la República del Perú se organiza, precisamente, sobre la base de
un Estado de Derecho, más específicamente, de un Estado Social y Democrático de
Derecho, donde prima el Derecho y no la antojadiza voluntad de un particular.
iv) Sobre estas
bases, el Tribunal Constitucional ha desarrollado que en los años recientes, el
Estado peruano ha evolucionado en un Estado Constitucional de Derecho porque
“el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho
supuso abandonar la tesis según la cual la Constitución era una mera norma
política, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es
también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido vinculante para
todos”. (29)
b)
La Constitución Política
del Estado: Norma
de superior jerarquía en el
ordenamiento jurídico de la nación.-
i) Dado que el
orden jurídico de un Estado de Derecho –como el nuestro– es un sistema de
normas, se plantea de entrada la cuestión de qué es lo que constituye la unidad
de una pluralidad de normas jurídicas; esto es, porqué una norma pertenece a un
orden jurídico determinado
ii) Una
pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su
validez reposa, en última instancia, sobre una norma única. Esta norma
fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a
un mismo orden y constituye su unidad. Una norma pertenece, pues, a un orden
determinado únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su
validez de la norma fundamental que se encuentra en la base de este orden. O
sea, en razón del carácter dinámico del Derecho, una norma sólo es válida en la
medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma, y ésta, a
su vez, será válida porque ha sido definida por otra de superior jerarquía y
así hasta arribar al pináculo de una pirámide normativa que contiene el
ordenamiento jurídico de la nación, donde se halla la norma fundamental. El
grado superior del Derecho es la Constitución Política del Estado. (30)
iii) De
ahí que por debajo de la Constitución hallemos a las leyes, y bajo éstas los
decretos supremos reglamentarios; y, por debajo de éstos aun, los decretos
supremos, y así sucesivamente hasta las escalas más bajas donde se encuentra la
sentencia judicial, la cual debe ser respetada y cumplida por sus
destinatarios.
iv) Este ordenamiento jerárquico
constituye, en todo,
un presupuesto básico de respeto de un Estado de Derecho que, en
Derecho, se construye sobre este
ordenamiento jurídico nacional. Por
eso mismo el
artículo 51° de
la Constitución Política del
Estado a la letra dice:
“Artículo 51°.- La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente.”
v) Quedan
así proscritas todas las formas de actividades impuestas de facto y/o en franca
violación de estos presupuestos doctrinarios y legales antedichos. Es esta la
razón por la que el artículo 38° de la misma Carta Fundamental, taxativamente,
impone que:
“Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber
de... respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico
de la nación.”
vi) Así, las
decisiones dispuestas por los Poderes del Estado con efectos que involucren el
ámbito interno de su jurisdicción y administración, no suponen la primacía de
un Poder sobre los otros dos restantes.
La ley allana la vida y existencia de las personas naturales y jurídicas
en un contexto nacional; las normas internas regulan la vida y existencia de
las instituciones, con plena autonomía e independencia, siempre y cuando dichas
normas internas no vulneren la Constitución y la ley.
c)
La separación de poderes: Elemento primordial de la existencia del
Estado de Derecho.-
i) El concepto y la doctrina de
la separación de Poderes provienen de tiempos pre-modernos. ARISTÓTELES, por
ejemplo, sostenía que en todo gobierno debía existir una asamblea deliberante
para los asuntos de interés
público, un estamento
organizado de funcionarios que
ejecutase el gobierno del Estado y un cuerpo de jueces que resolviese los
conflictos interpersonales. (31)
ii) En la
Edad Media, como
consecuencia de la influencia del vigoroso pensamiento de PLATÓN y de
ARISTÓTELES, TOMÁS DE AQUINO, así como también Marsilio DE PADUA, asumieron
una separación mixta
de poderes del
Gobierno. Cuenta al respecto Maurice VILE que “La obra (32) de
Marsilio de Padua en el siglo XIV ilustra perfectamente el lazo existente entre
la aparición del concepto de función legislativa y ejecutiva y el final de la
visión medieval sobre la naturaleza das las leyes. Algo antes, Santo Tomás de
Aquino (33) había utilizado la
distinción, delineada por Aristóteles y Cicerón, entre las dos funciones del
gobernante, la de establecer las leyes y la de administrar la comunidad
política; pero Marsilio fue mucho más allá al radicar el poder legislativo
claramente en el pueblo, rechazando la idea de que las leyes positivas debieran
someterse a una ley superior. Esto dotaba al poder legislativo de capacidad
real para crear leyes, unas leyes concebidas como mandatos de autoridad
legisladora. En palabras de Marsilio, (la causa eficiente, primaria y adecuada
de la ley es el pueblo… que ordena o determina que algo se haga o se deje de
hacer en lo que concierne a los actos civiles humanos, so pena de un daño o
castigo temporal…” (34)
iii) Pero no fue sino hasta 1689,
cuando John LOCKE escribió su Ensayo sobre el Gobierno Civil, (35) que la idea de la separación de Poderes
insurgiera como una expresión material y garantía de la libertad. (36)
iv) En su clásico texto Teoría
del Estado, el maestro peruano Raúl FERRERO REBAGLIATI señala que “la división
de Poderes se funda en una doble necesidad: de un lado, garantizar la libertad
mediante el equilibrio de los órganos del Estado, y del otro, dividir el
trabajo y perfeccionar la función mediante la práctica especializada”. (37) Esta expresión continúa siendo hoy una verdad
aceptada.
v) Sin embargo, por largo tiempo
se asumió que conjuntamente con la división y separación de Poderes, existía
también una suerte de jerarquía de los órganos del Estado, donde resaltaba la
primacía relativa del Poder Ejecutivo. El propio FERRERO REBAGLIATI llegó a
considerar, influido por esta idea, que desde el punto de vista histórico “es
evidente que el gobernante ha antecedido al juez y al legislador”. (38) Esta
idea es, hoy en día, en plena vigencia del Estado Constitucional de Derecho,
simplemente insostenible.
vi) En efecto, tal como señala
atinada y modernamente el propio Tribunal Constitucional, “entre los Poderes
Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de
complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias”.
(39)
viii) Surgen así
los conceptos de
autonomía e independencia
de los Poderes del Estado que
desarrollaremos a continuación.
d)
Autonomía e independencia del Poder Judicial.-
i) El Diccionario de la Lengua
Española define los artículos autonomía e independencia de las siguientes
maneras:
•
“Autonomía. Del gr. αὐτονομία autonomía.
1. F . Potestad
que dentro de
un Estado tienen
municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse
mediante normas y órganos de gobierno propios. ║2. f. Condición de
quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”.
·
“Independencia. 1.
f. Cualidad o
condición de independiente. ║ 2. f. Libertad, especialmente la de un Estado que
no es tributario ni depende de otro. ║ 3. f.
Entereza, firmeza de carácter”. (40)
ii) El Glosario de Conceptos
Políticos Usuales de ARNOLETTO, a su vez, conceptúa ambos términos de la
siguiente manera:
• “AUTONOMIA.
Este concepto parte de la noción de identidad, como reconocimiento y conciencia
de nuestra memoria y nuestro yo (individual o grupal). Esa memoria es el
fundamento de la autonomía, que es la capacidad de aplicar información
procedente de nuestro pasado a las nuevas decisiones que tenemos que tomar en
el presente, según un estilo de acción propio. En sentido estricto, es la
capacidad de darse a sí mismo sus propias normas de acción.”
• “INDEPENDENCIA.
Desde un
punto de vista jurídico-formal la independencia
política se confunde con el concepto de soberanía estatal: no hay formalmente
ninguna autoridad por encima de la potestad estatal…” (41)
iv) Finalmente, el
Diccionario Jurídico Omeba,
en extensas acepciones de las
palabras de marras, dice de ellas así (en síntesis literal):
• “AUTONOMÍA.
Concepto: El sentido de esta palabra ha variado con el tiempo. Los griegos
llamaban ‘autonomoi’ y los romanos ‘autonomi’ a los Estados que se gobernaban
por sus propias leyes y no estaban sometidos a ningún poder extranjero… la
autonomía de nuestras provincias (42) no
corresponde al sentido etimológico de la palabra, equivalente a independencia.
Existen, sí, las facultades de gobierno, legislación y organización interna
propias…” (tomo I, páginas 961-962).
• “INDEPENDENCIA.
Es la denominación genérica que se aplica en la terminología jurídica referente
a la teoría sobre los elementos constitutivos del Estado, para definir una de
las condiciones esenciales que debe reunir el elemento gobierno o poder. Sirve
para caracterizar al Estado como la sociedad o comunidad política que se
gobierna plenamente a sí misma, y para distinguirlo de todas las demás personas
jurídicas de Derecho público, tanto interno como internacional…” (43) (tomo XV,
página 486).
v) Las diferencias conceptuales
advertidas entre uno y otro término–que no tanto de uno a otro autor– nos
indican que el significado del fonema independiente guarda relación con el
poder institucional de desarrollarse autogobernativamente sin permitir ni tolerar interferencia de
ninguna autoridad ajena al instituto que goza de esta capacidad; mientras
tanto, la palabra autonomía, derivado lingüístico de independencia, no tiene
que ver con el autogobierno en sí, sino con la capacidad de autoregulación
interna. Evidentemente, resulta difícil concebir la existencia de una nación o
de un ente político estatal (como lo es el Poder Judicial) que no posea
independencia o que, incluso si la tuviera, careciera de autonomía para
autoregularse. Se advierte, pues, que mientras uno es el género, el otro es la
especie de la gestión gubernativa.
vi) Ahora bien, sobre la base de estos
axiomas conceptuales y la dilucidación final, cabe inquirir si el Poder
Judicial peruano es independiente y autónomo o si, más bien, sólo se trata de
un Poder que es independiente mas no autónomo. Veamos a continuación.
vii) El artículo 139°, inciso 2.,
de la Constitución Política del Perú señala
que el Poder
Judicial es independiente. No obstante, ninguna disposición normativa del
resto del cuerpo constitucional agrega taxativamente que el Poder Judicial sea,
a la vez que independiente, también autónomo. (44)
viii) Empero, el artículo 50° de la
misma Carta Fundamental precisa que el Estado, que está básicamente instituido
–conjuntamente con los organismos constitucionales autónomos– por los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, es independiente y
autónomo en relación a la Iglesia Católica. Por tanto, en una interpretación
sistemática y de ratio essendi, debe entenderse que el Poder Judicial es
independiente –tal como lo señala expresamente el artículo 139°, inciso 2., de
la Constitución– y, a la vez, autónomo en relación a los otros dos Poderes
coetáneos.
ix) Es por esta razón que el
artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial señala con clarísima precisión, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 2º.- El Poder Judicial en su ejercicio funcional es
autónomo en lo político,
administrativo, económico,
disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la
Constitución y a la presente ley”.
x) Siendo así como queda explicado en
los literales f) a h) de esta sección del Informe, queda claro que el Poder
Judicial peruano es un Poder del Estado independiente y autónomo. Y lo es no
sólo porque el desarrollo de su Ley Orgánica lo señale taxativamente así –que
no la Constitución Política (45)–, sino porque, en esencia, radica en la
autonomía e independencia la naturaleza ontológico-política de la existencia
del Poder Judicial, así como de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Dicho de
otra manera, sin la presencia de estos dos principios fundamentales que se
erigen como pilares fundamentales que soportan la existencia institucional
misma del Poder Judicial –y también de los otros dos Poderes restantes–, se
sigue que si no hubiese verdadera división y separación de Poderes, devendría
en efecto la imposibilidad de construir un verdadero Estado de Derecho, pues
nos encontraríamos ante un Estado de poder concentrado, es decir, un Estado
bajo el control de la autocracia de una persona, de una clase social, de un
poder fáctico específico o de la confluencia relacional de algunos de ellos.
xi) Esto último no existe en el Perú,
cuyo Estado de Derecho se construye y sobrevive, biyectivamente, sobre la base
de un sistema de gobierno democrático. Y conviene recordar que la democracia,
que modernamente no significa más “el poder del pueblo”, (46) como se entendía
en la Grecia de PERICLES, es, por el contrario, al decir del genial politólogo
italiano Giovanni SARTORI, el sistema de gobierno en el que se respeta la
independencia y autonomía de las instituciones estatales construidas por el
pueblo, en favor del servicio al pueblo, (47) esto es, se trata de “un sistema
político, en donde el poder del pueblo se ejerce sobre el pueblo. El pueblo se
convierte al mismo tiempo en sujeto y objeto”. (48)
xii) Por eso mismo, ningún Poder
del Estado prima sobre otros. Se trata, entonces, de una relación horizontal y
de mutuos compromisos y deberes con un único objetivo: servir al pueblo.
xiii) Es por ello que el Tribunal
Constitucional señala que, en la relación entre los Poderes Legislativo y
Judicial en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, “a partir del
momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución
y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los
postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y
se consolida el principio de supremacía constitucional”. (49)
xiv) Y el mismo Tribunal remata, con apodíctica e inequívoca definición,
que este entendimiento horizontal de los Poderes estatales “significó superar
la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria para dar paso al
principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez
expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución,
en el orden formal y sustantivo presidido por ella, no existen soberanos,
poderes absolutos o autarquías”. (50)
xv) El Poder Judicial es, pues, lo
suficientemente autónomo e independiente para disponer una medida interna de
aislamiento social obligatorio excepcional y transitoria con implementación de
teletrabajo, medida que, bajo todo punto de vista, a pesar de la recomendación
propuesta aquí como Plan B, parecería ser la medida más adecuada en las
condiciones actuales de escalada geométrica de contagio e infección de la
enfermedad producida por el COVID-19 en el Perú, situación ante la cual, por lo
visto y analizado, todo parece indicar que el Gobierno central no estaría en la
capacidad suficiente para enfrentar y gestionar la crisis sanitaria que aún
habrá de continuar en el mundo entero por un largo tiempo, en tanto sea hallada
la vacuna respectiva.
REFERENCIAS PARA EL ANALISIS:
27 Cfr. PLANAS, Pedro, El Estado Moderno
(Apuntes para una nueva biografía del Estado Social de Derecho).
DESCO. Centro de
Estudios y Promoción del Desarrollo, agosto de 1993, página 25.
28 Sic. DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y
sociedad democrática. Taurus, Madrid, 1986, página 17.
29
Sic. STC Nº 5854-2005-PA/TC f. j. 3.
30 Cfr. KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho.
Introducción a la ciencia del Derecho. Traducido por Moisés Nilve, 18ava.
edición (de la edición en francés de 1953), EUDEBA, Buenos Aires, 1982, página
148. Asimismo, es menester señalar que en el Perú la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional es clarísima cuando aborda y desarrolla el concepto y
principio de supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica;
al respecto, cfr. STC Nº 2939-2004-AA/TC f. j. 8: “El principio de supremacía
constitucional constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y
Democrático de Derecho. Exige una concepción de la Constitución como norma
jurídica, la primera entre todas, que debe ser cumplida acorde con el grado de
compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que
todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma
jurídica, siendo cada uno parámetro para apreciar la constitucionalidad de
otras normas y de los actos de gobierno”.
31 En su libro La Política, escribió con gran
genio el Estagirita diciendo así: “En todo Estado hay tres partes de cuyos
intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo arreglándolos
debidamente. Una vez bien organizadas estas tres partes, el Estado todo
resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino
en razón de la organización diferente de estos tres elementos. El primero de
estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios
públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y
modo de nombramiento es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial” (sic.
ARISTÓTELES, La Política, libro sexto, capítulo XI, Ediciones Orbis, Barcelona,
1985).
32 Cfr. DE PADUA, Marsilio, El Defensor de la Paz
1324, Editorial Tecnos, Madrid.
33 Cfr. DE AQUINO, Santo Tomás, Comentario a
La Política de Aristóteles, Editorial Cincel, Madrid, 1985.
34 Sic. VILE, Maurice J.C., Constitucionalismo
y Separación de Poderes, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales,
Madrid, 2007, página 30.
35 Cfr. LOCKE, John, Ensayo sobre el Gobierno
Civil, Editorial Aguilar, Madrid, 1976. Ver, principalmente, el capítulo XI
titulado “De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado”.
36 Cfr.
FERRERO REBAGLIATI, Raúl,
Teoría del Estado.
Derecho Constitucional. Ediciones
Librería
Studium, Lima,
1971, página 194.
37 Sic. Ibídem, página 195.
38 Cfr. Ibídem, página 204.
39
Sic. STC Nº 0030-2005-AI/TC f. j. 42.
40 Sic. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de
la Lengua Española, tomos III y XI, 22° edición, Q.
W. Editores
S.A.C., Espasa, Lima, 2005, páginas 170 y 857, respectivamente.
41 Sic. ARNOLETTO, Eduardo Jorge, Glosario de
Conceptos Políticos Usuales, Editorial EUMEDNET, 2007, páginas 6 y 44,
respectivamente.
42 Se refiere a las provincias argentinas,
toda vez que el autor de la definición fue el jurista argentino
Hugo CHARNY.
43 Sic. ENCICLOPEDIA JURÍDICA
OMEBA, Editorial Bibliográfica Omeba, Impreso en Argentina, Driskill S.
A., tomos I y XV, páginas 961-962 y 486, respectivamente.
44 Como sí lo expresan taxativamente los
artículos 82°, 84°, 87°, 158°, 177°, 191°, 194° y 201° de la Constitución, para
conferir autonomía a la Contraloría General de la República, al Banco Central
de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca y Seguros, al Ministerio
Público, al Jurado Nacional de Elecciones, a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (que
componen, los tres, el Sistema Electoral del Perú), a los gobiernos regionales,
a los gobiernos locales y, finalmente, al Tribunal Constitucional,
respectivamente.
45 Lo cual no es necesario de manera
obligatoria, pues mientras la Constitución organiza el modelo y composición del
Estado sobre la base del reconocimiento real y respeto irrestricto de los
derechos humanos, corresponde a las leyes orgánicas desarrollar la estructura,
funcionamiento y características organizativas de sus instituciones. Al
respecto, cfr. artículo 106° de la misma Constitución Política y la STC Nº
00023-2008-PI/TC ff. jj. 4 a 12.
46 Definición puramente etimológica del
término.
47 Sic. SARTORI, Giovanni, ¿Qué es la
democracia? Editorial Taurus, Madrid, 2007, capítulo XIII.
48 Sic. SARTORI, Giovanni, La democracia; en:
La Prensa, Ciudad de Panamá, edición del 10 de junio de
2005.
49
Sic. STC Nº 0030-2005-AI/TC f. j. 42. El resaltado es
nuestro.
50 Sic. STC Nº 5854-2005-PA/TC f. j.
3.

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