jueves, 23 de abril de 2020

FACTIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA DISPONER LA CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA DE AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO AL INTERIOR DEL PODER JUDICIAL





a)  Estado de Derecho.-

i)   Todo Estado es, en principio, un Estado de Derecho. Es decir, es un Estado con Derecho. Sus bases institucionales reposan en determinada estructura jurídico-normativa. Ningún Estado puede, pues, sobrevivir sin asentarse sobre un conjunto de normas y reglas que lo definan u orienten. (27)

ii)  Por esa razón, porque siempre utiliza, reproduce y crea un cierto Derecho, es imposible imaginarse hoy, escribe Elías Díaz, “un Estado sin Derecho, sin un sistema de legalidad”. (28) En otras palabras, el Estado de Derecho es un Estado donde hay “imperio de la ley” y no “imperio de la voluntad particular” de ningún individuo, sea éste quien fuere.

iii) De la lectura de los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Estado, se infiere que la República del Perú se organiza, precisamente, sobre la base de un Estado de Derecho, más específicamente, de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde prima el Derecho y no la antojadiza voluntad de un particular.

iv) Sobre estas bases, el Tribunal Constitucional ha desarrollado que en los años recientes, el Estado peruano ha evolucionado en un Estado Constitucional de Derecho porque “el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso abandonar la tesis según la cual la Constitución era una mera norma política, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido vinculante para todos”. (29)

b)  La  Constitución  Política  del  Estado:  Norma  de  superior jerarquía en el ordenamiento jurídico de la nación.-

i) Dado que el orden jurídico de un Estado de Derecho –como el nuestro– es un sistema de normas, se plantea de entrada la cuestión de qué es lo que constituye la unidad de una pluralidad de normas jurídicas; esto es, porqué una norma pertenece a un orden jurídico determinado

ii)            Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en última instancia, sobre una norma única. Esta norma fundamental es la fuente común de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden y constituye su unidad. Una norma pertenece, pues, a un orden determinado únicamente cuando existe la posibilidad de hacer depender su validez de la norma fundamental que se encuentra en la base de este orden. O sea, en razón del carácter dinámico del Derecho, una norma sólo es válida en la medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma, y ésta, a su vez, será válida porque ha sido definida por otra de superior jerarquía y así hasta arribar al pináculo de una pirámide normativa que contiene el ordenamiento jurídico de la nación, donde se halla la norma fundamental. El grado superior del Derecho es la Constitución Política del Estado. (30)

iii)           De ahí que por debajo de la Constitución hallemos a las leyes, y bajo éstas los decretos supremos reglamentarios; y, por debajo de éstos aun, los decretos supremos, y así sucesivamente hasta las escalas más bajas donde se encuentra la sentencia judicial, la cual debe ser respetada y cumplida por sus destinatarios.

iv)           Este   ordenamiento   jerárquico   constituye,   en   todo,   un presupuesto básico de respeto de un Estado de Derecho que, en Derecho,   se   construye   sobre   este   ordenamiento   jurídico nacional.  Por  eso  mismo  el  artículo  51°  de  la  Constitución Política del Estado a la letra dice:

“Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,                                     sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”

v)    Quedan así proscritas todas las formas de actividades impuestas de facto y/o en franca violación de estos presupuestos doctrinarios y legales antedichos. Es esta la razón por la que el artículo 38° de la misma Carta Fundamental, taxativamente, impone que:

“Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación.”

vi)   Así, las decisiones dispuestas por los Poderes del Estado con efectos que involucren el ámbito interno de su jurisdicción y administración, no suponen la primacía de un Poder sobre los otros dos restantes.   La ley allana la vida y existencia de las personas naturales y jurídicas en un contexto nacional; las normas internas regulan la vida y existencia de las instituciones, con plena autonomía e independencia, siempre y cuando dichas normas internas no vulneren la Constitución y la ley.

c)  La separación de poderes: Elemento primordial de la existencia del Estado de Derecho.-

i)        El concepto y la doctrina de la separación de Poderes provienen de tiempos pre-modernos. ARISTÓTELES, por ejemplo, sostenía que en todo gobierno debía existir una asamblea deliberante para los asuntos de  interés público,  un  estamento  organizado  de funcionarios que ejecutase el gobierno del Estado y un cuerpo de jueces que resolviese los conflictos interpersonales. (31)

ii)       En  la  Edad  Media,  como  consecuencia  de  la  influencia  del vigoroso pensamiento de PLATÓN y de ARISTÓTELES, TOMÁS DE AQUINO, así como también Marsilio DE PADUA, asumieron una  separación  mixta  de  poderes  del  Gobierno.  Cuenta  al respecto Maurice VILE que “La obra (32) de Marsilio de Padua en el siglo XIV ilustra perfectamente el lazo existente entre la aparición del concepto de función legislativa y ejecutiva y el final de la visión medieval sobre la naturaleza das las leyes. Algo antes, Santo Tomás de Aquino (33)  había utilizado la distinción, delineada por Aristóteles y Cicerón, entre las dos funciones del gobernante, la de establecer las leyes y la de administrar la comunidad política; pero Marsilio fue mucho más allá al radicar el poder legislativo claramente en el pueblo, rechazando la idea de que las leyes positivas debieran someterse a una ley superior. Esto dotaba al poder legislativo de capacidad real para crear leyes, unas leyes concebidas como mandatos de autoridad legisladora. En palabras de Marsilio, (la causa eficiente, primaria y adecuada de la ley es el pueblo… que ordena o determina que algo se haga o se deje de hacer en lo que concierne a los actos civiles humanos, so pena de un daño o castigo temporal…” (34)

iii)      Pero no fue sino hasta 1689, cuando John LOCKE escribió su Ensayo sobre el Gobierno Civil, (35)  que la idea de la separación de Poderes insurgiera como una expresión material y garantía de la libertad. (36)

iv)      En su clásico texto Teoría del Estado, el maestro peruano Raúl FERRERO REBAGLIATI señala que “la división de Poderes se funda en una doble necesidad: de un lado, garantizar la libertad mediante el equilibrio de los órganos del Estado, y del otro, dividir el trabajo y perfeccionar la función mediante la práctica especializada”. (37)  Esta expresión continúa siendo hoy una verdad aceptada.

v)       Sin embargo, por largo tiempo se asumió que conjuntamente con la división y separación de Poderes, existía también una suerte de jerarquía de los órganos del Estado, donde resaltaba la primacía relativa del Poder Ejecutivo. El propio FERRERO REBAGLIATI llegó a considerar, influido por esta idea, que desde el punto de vista histórico “es evidente que el gobernante ha antecedido al juez y al legislador”. (38) Esta idea es, hoy en día, en plena vigencia del Estado Constitucional de Derecho, simplemente insostenible.

vi)      En efecto, tal como señala atinada y modernamente el propio Tribunal Constitucional, “entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias”. (39)

viii)  Surgen  así  los  conceptos  de  autonomía  e  independencia  de  los Poderes del Estado que desarrollaremos a continuación.

d)  Autonomía e independencia del Poder Judicial.-

i)      El Diccionario de la Lengua Española define los artículos autonomía e independencia de las siguientes maneras:

          “Autonomía. Del  gr.  αὐτονομία  autonomía.  1.  F  . Potestad  que  dentro  de  un  Estado  tienen  municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. 2. f. Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.

·           “Independencia.  1.   f.   Cualidad   o   condición   de independiente. 2. f. Libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro. 3. f. Entereza, firmeza de carácter. (40)

ii)         El Glosario de Conceptos Políticos Usuales de ARNOLETTO, a su vez, conceptúa ambos términos de la siguiente manera:

•       “AUTONOMIA. Este concepto parte de la noción de identidad, como reconocimiento y conciencia de nuestra memoria y nuestro yo (individual o grupal). Esa memoria es el fundamento de la autonomía, que es la capacidad de aplicar información procedente de nuestro pasado a las nuevas decisiones que tenemos que tomar en el presente, según un estilo de acción propio. En sentido estricto, es la capacidad de darse a sí mismo sus propias normas de acción.”

•       “INDEPENDENCIA. Desde  un  punto  de  vista jurídico-formal la independencia política se confunde con el concepto de soberanía estatal: no hay formalmente ninguna autoridad por encima de la potestad estatal…” (41)

iv)           Finalmente,   el   Diccionario   Jurídico   Omeba,   en   extensas acepciones de las palabras de marras, dice de ellas así (en síntesis literal):

•       “AUTONOMÍA. Concepto: El sentido de esta palabra ha variado con el tiempo. Los griegos llamaban ‘autonomoi’ y los romanos ‘autonomi’ a los Estados que se gobernaban por sus propias leyes y no estaban sometidos a ningún poder extranjero… la autonomía de nuestras provincias (42)  no corresponde al sentido etimológico de la palabra, equivalente a independencia. Existen, sí, las facultades de gobierno, legislación y organización interna propias…” (tomo I, páginas 961-962).

•       “INDEPENDENCIA. Es la denominación genérica que se aplica en la terminología jurídica referente a la teoría sobre los elementos constitutivos del Estado, para definir una de las condiciones esenciales que debe reunir el elemento gobierno o poder. Sirve para caracterizar al Estado como la sociedad o comunidad política que se gobierna plenamente a sí misma,  y para  distinguirlo de todas las demás personas jurídicas de Derecho público, tanto interno como internacional…” (43) (tomo XV, página 486).

v)     Las diferencias conceptuales advertidas entre uno y otro término–que no tanto de uno a otro autor– nos indican que el significado del fonema independiente guarda relación con el poder institucional de desarrollarse autogobernativamente  sin permitir ni tolerar interferencia de ninguna autoridad ajena al instituto que goza de esta capacidad; mientras tanto, la palabra autonomía, derivado lingüístico de independencia, no tiene que ver con el autogobierno en sí, sino con la capacidad de autoregulación interna. Evidentemente, resulta difícil concebir la existencia de una nación o de un ente político estatal (como lo es el Poder Judicial) que no posea independencia o que, incluso si la tuviera, careciera de autonomía para autoregularse. Se advierte, pues, que mientras uno es el género, el otro es la especie de la gestión gubernativa.

vi) Ahora bien, sobre la base de estos axiomas conceptuales y la dilucidación final, cabe inquirir si el Poder Judicial peruano es independiente y autónomo o si, más bien, sólo se trata de un Poder que es independiente mas no autónomo. Veamos a continuación.

vii)   El artículo 139°, inciso 2., de la Constitución Política del Perú señala  que  el  Poder  Judicial  es  independiente. No  obstante, ninguna disposición normativa del resto del cuerpo constitucional agrega taxativamente que el Poder Judicial sea, a la vez que independiente, también autónomo. (44)

viii)  Empero, el artículo 50° de la misma Carta Fundamental precisa que el Estado, que está básicamente instituido –conjuntamente con los organismos constitucionales autónomos– por los Poderes Ejecutivo,  Legislativo  y  Judicial, es  independiente y autónomo en relación a la Iglesia Católica. Por tanto, en una interpretación sistemática y de ratio essendi, debe entenderse que el Poder Judicial es independiente –tal como lo señala expresamente el artículo 139°, inciso 2., de la Constitución– y, a la vez, autónomo en relación a los otros dos Poderes coetáneos.

ix)    Es por esta razón que el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial señala con clarísima precisión, al respecto, lo siguiente:

“Artículo 2º.- El Poder Judicial en su ejercicio funcional  es  autónomo en  lo  político,  administrativo, económico,  disciplinario  e  independiente en  lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley”.

x)  Siendo así como queda explicado en los literales f) a h) de esta sección del Informe, queda claro que el Poder Judicial peruano es un Poder del Estado independiente y autónomo. Y lo es no sólo porque el desarrollo de su Ley Orgánica lo señale taxativamente así –que no la Constitución Política (45)–, sino porque, en esencia, radica en la autonomía e independencia la naturaleza ontológico-política de la existencia del Poder Judicial, así como de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Dicho de otra manera, sin la presencia de estos dos principios fundamentales que se erigen como pilares fundamentales que soportan la existencia institucional misma del Poder Judicial –y también de los otros dos Poderes restantes–, se sigue que si no hubiese verdadera división y separación de Poderes, devendría en efecto la imposibilidad de construir un verdadero Estado de Derecho, pues nos encontraríamos ante un Estado de poder concentrado, es decir, un Estado bajo el control de la autocracia de una persona, de una clase social, de un poder fáctico específico o de la confluencia relacional de algunos de ellos.

xi) Esto último no existe en el Perú, cuyo Estado de Derecho se construye y sobrevive, biyectivamente, sobre la base de un sistema de gobierno democrático. Y conviene recordar que la democracia, que modernamente no significa más “el poder del pueblo”, (46) como se entendía en la Grecia de PERICLES, es, por el contrario, al decir del genial politólogo italiano Giovanni SARTORI, el sistema de gobierno en el que se respeta la independencia y autonomía de las instituciones estatales construidas por el pueblo, en favor del servicio al pueblo, (47) esto es, se trata de “un sistema político, en donde el poder del pueblo se ejerce sobre el pueblo. El pueblo se convierte al mismo tiempo en sujeto y objeto”. (48)

xii)   Por eso mismo, ningún Poder del Estado prima sobre otros. Se trata, entonces, de una relación horizontal y de mutuos compromisos y deberes con un único objetivo: servir al pueblo.

xiii)  Es por ello que el Tribunal Constitucional señala que, en la relación entre los Poderes Legislativo y Judicial en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, “a partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional”. (49)

xiv) Y el mismo Tribunal remata, con apodíctica e inequívoca definición, que este entendimiento horizontal de los Poderes estatales “significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria para dar paso al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución, en el orden formal y sustantivo presidido por ella, no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías”. (50)

xv) El Poder Judicial es, pues, lo suficientemente autónomo e independiente para disponer una medida interna de aislamiento social obligatorio excepcional y transitoria con implementación de teletrabajo, medida que, bajo todo punto de vista, a pesar de la recomendación propuesta aquí como Plan B, parecería ser la medida más adecuada en las condiciones actuales de escalada geométrica de contagio e infección de la enfermedad producida por el COVID-19 en el Perú, situación ante la cual, por lo visto y analizado, todo parece indicar que el Gobierno central no estaría en la capacidad suficiente para enfrentar y gestionar la crisis sanitaria que aún habrá de continuar en el mundo entero por un largo tiempo, en tanto sea hallada la vacuna respectiva.

REFERENCIAS PARA EL ANALISIS:

27    Cfr. PLANAS, Pedro, El Estado Moderno (Apuntes para una nueva biografía del Estado Social de Derecho).
DESCO. Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo, agosto de 1993, página 25.
28    Sic. DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática. Taurus, Madrid, 1986, página 17.
29    Sic. STC Nº 5854-2005-PA/TC f. j. 3.
30    Cfr. KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho. Traducido por Moisés Nilve, 18ava. edición (de la edición en francés de 1953), EUDEBA, Buenos Aires, 1982, página 148. Asimismo, es menester señalar que en el Perú la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clarísima cuando aborda y desarrolla el concepto y principio de supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica; al respecto, cfr. STC Nº 2939-2004-AA/TC f. j. 8: “El principio de supremacía constitucional constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho. Exige una concepción de la Constitución como norma jurídica, la primera entre todas, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, siendo cada uno parámetro para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno”.
31    En su libro La Política, escribió con gran genio el Estagirita diciendo así: “En todo Estado hay tres partes de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo arreglándolos debidamente. Una vez bien organizadas estas tres partes, el Estado todo resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la organización diferente de estos tres elementos. El primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramiento es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial” (sic. ARISTÓTELES, La Política, libro sexto, capítulo XI, Ediciones Orbis, Barcelona, 1985).
32    Cfr. DE PADUA, Marsilio, El Defensor de la Paz 1324, Editorial Tecnos, Madrid.
33    Cfr. DE AQUINO, Santo Tomás, Comentario a La Política de Aristóteles, Editorial Cincel, Madrid, 1985.
34    Sic. VILE, Maurice J.C., Constitucionalismo y Separación de Poderes, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2007, página 30.
35    Cfr. LOCKE, John, Ensayo sobre el Gobierno Civil, Editorial Aguilar, Madrid, 1976. Ver, principalmente, el capítulo XI titulado “De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado”.
36    Cfr.  FERRERO  REBAGLIATI,  Raúl,  Teoría  del  Estado.  Derecho  Constitucional.  Ediciones  Librería
Studium, Lima, 1971, página 194.
37    Sic. Ibídem, página 195.
38    Cfr. Ibídem, página 204.
39    Sic. STC Nº 0030-2005-AI/TC f. j. 42.
40    Sic. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, tomos III y XI, 22° edición, Q.
W. Editores S.A.C., Espasa, Lima, 2005, páginas 170 y 857, respectivamente.
41    Sic. ARNOLETTO, Eduardo Jorge, Glosario de Conceptos Políticos Usuales, Editorial EUMEDNET, 2007, páginas 6 y 44, respectivamente.
42    Se refiere a las provincias argentinas, toda vez que el autor de la definición fue el jurista argentino
Hugo CHARNY.
43    Sic. ENCICLOPEDIA  JURÍDICA  OMEBA, Editorial Bibliográfica Omeba, Impreso en Argentina, Driskill S. A., tomos I y XV, páginas 961-962 y 486, respectivamente.
44    Como sí lo expresan taxativamente los artículos 82°, 84°, 87°, 158°, 177°, 191°, 194° y 201° de la Constitución, para conferir autonomía a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca y Seguros, al Ministerio Público, al Jurado Nacional de Elecciones, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (que componen, los tres, el Sistema Electoral del Perú), a los gobiernos regionales, a los gobiernos locales y, finalmente, al Tribunal Constitucional, respectivamente.
45    Lo cual no es necesario de manera obligatoria, pues mientras la Constitución organiza el modelo y composición del Estado sobre la base del reconocimiento real y respeto irrestricto de los derechos humanos, corresponde a las leyes orgánicas desarrollar la estructura, funcionamiento y características organizativas de sus instituciones. Al respecto, cfr. artículo 106° de la misma Constitución Política y la STC Nº 00023-2008-PI/TC ff. jj. 4 a 12.
46    Definición puramente etimológica del término.
47    Sic. SARTORI, Giovanni, ¿Qué es la democracia? Editorial Taurus, Madrid, 2007, capítulo XIII.
48    Sic. SARTORI, Giovanni, La democracia; en: La Prensa, Ciudad de Panamá, edición del 10 de junio de
2005.
49    Sic. STC Nº 0030-2005-AI/TC f. j. 42. El resaltado es nuestro.
50 Sic. STC Nº 5854-2005-PA/TC f. j. 3.


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