AGUA PARA TODOS PERO CON CALIDAD
Advierten implicancias del DL 1285,
que modifica la Ley de Recursos Hídricos. Una de sus disposiciones es
prescindir de la opinión de la DIGESA respecto a la calidad del agua.
Tan importante como el acceso al agua
es la calidad que tenga. Resolver el problema del agua para muchos peruanos no
debe dejar de lado este aspecto.
Por ello la asociación civil Derecho,
Ambiente y Recursos Naturales (DAR) analiza y advierte las implicancias que el
DL N° 1285, en el marco de la delegación
de facultades al Ejecutivo, el cual dispone que solo la Autoridad Nacional del
Agua (ANA) podrá autorizar el vertimiento del agua residual tratada en base del
cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua) y los
Límites Máximos Permisibles (LMP).
En este nuevo escenario se prescinde
de la opinión de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), poniéndose
en duda el cumplimiento de estándares adecuados que aseguren que estos vertimientos no impacten en la calidad
de agua y en la salud de las personas.
De otro lado, el análisis también
pone en relieve como tema fundamental la categorización de los cuerpos de agua
continental en el Perú. A continuación rerpoducimos el artículo.
Agua para todos pero con calidad
La aceleración de las inversiones y
el agua
“En el año 2021, año del
Bicentenario, todos los peruanos deberán tener acceso a agua potable”, este fue
el primer compromiso de Gobierno de Pedro Pablo Kuczynski al asumir el mando en
julio del año pasado. El acceso al agua y el saneamiento básico serán las
políticas de Estado que ayuden a mitigar la pobreza.
Tras la delegación de facultades al
Ejecutivo, uno de los decretos legislativos destinados a cumplir ese fin fue el
DL N° 1285, que modifica el artículo 79
de la Ley 29338, Ley de Recursos
Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la
autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental,
publicado el 28 de diciembre de 2016.
¿Qué implica esta nueva medida en
materia ambiental? Uno de los primeros cambios que incorpora dicho DL al artículo 79 se da en que ahora solo la
Autoridad Nacional del Agua (ANA) autorizará el vertimiento del agua residual
tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del
cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua) y los
Límites Máximos Permisibles (LMP).
Anteriormente, si bien la
autorización del vertimiento se otorgaba sobre el cumplimiento de los ECA-Agua
y LMP, el proceso pasaba por opinión previa favorable de las autoridades ambientales
(sector que aprobó el Estudio Ambiental) y Ministerio de Salud (DIGESA).
Creemos que la participación del sector salud es fundamental, pues de no
cumplir con los estándares adecuados, estos vertimientos pueden impactar la
calidad de agua y, por ende, a la salud de las personas.
Aquí el tema fundamental es la
categorización de los cuerpos de agua continental en el Perú y, por ende, la
mala aplicación de los ECA-Agua. Más del 50 por ciento de las cuencas tienen
categoría 3 (cuerpos de agua para riego y bebida de animales), el otro 40 por
ciento es categoría 4 (cuerpos de agua para conservación) y el resto, poco
menos del 10% es de categoría 1 (cuerpos de agua para consumo poblacional).
En varias oportunidades ya se ha
señalado la urgencia de actualizar esta categorización, dado que, en la
actualidad no es coherente con el uso que se le da al recurso hídrico. Por
ejemplo, los ríos de la selva aún son clasificados como de categoría 4 cuando
en la realidad, también alrededor de estas fuentes de agua, viven comunidades
nativas que consumen directamente de las fuentes naturales de agua, las cuales
deberían tener un trato diferenciado.
Fuente: Decreto Supremo N°
015-2015-MINAM.
El año pasado ocurrieron 13 derrames
de petróleo a causa del Oleoducto Nor Peruano en la Amazonía. Producto de ello
se declaró la emergencia sanitaria en algunas de las zonas afectadas. El
peligro al que están expuestas la flora, fauna, ríos y poblaciones de la selva
tras los derrames son señales de la necesidad de la recategorización de los
cuerpos de agua para una adecuada aplicación del ECA.
De otro lado, la mayoría de proyectos
mineros están en áreas cuyas fuentes de agua tienen la categoría 3 y las de
petróleo, categoría 4 cuando en la realidad existen también poblaciones que
hacen uso directo del recurso hídrico. Por ende, no debemos continuar con una
categorización desactualizada y desvinculada en la práctica.
En ese sentido, creemos que no debió
prescindirse de la opinión de DIGESA para los casos de vertimientos y,
principalmente, en el caso de las cuencas de categoría 1 (agua para consumo
poblacional). En todo caso, el cambio hubiera sido gradual y específico.
Además, debió colocarse en dicha norma, la necesidad de la actualización de la
recategorización de cuerpos de agua en el país.
Tampoco queda claro –tras haber
dejado de prescindir de las autoridades ambientales–, cómo va a quedar la
aplicación del ECA en determinadas cuencas que lo ameritan, es decir, en el
caso de requerir un ECA más específico en fuentes de agua que hayan superado
las concentraciones permitidas, ya sea por causas naturales o por actividades
antropogénicas.
Asimismo, el DL señala cambios
referentes a la adecuación progresiva de vertimientos del sector Saneamiento,
otorgándole nueve (9) años de plazo [1] para la adecuación progresiva a los
prestadores de servicios de saneamiento de lo establecido en los artículos 79,
80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos es decir para las a)
autorizaciones de vertimiento, b) evaluación de impacto ambiental y c)
reutilización de agua residual. Esto nos
parece un plazo excesivo a pesar de que, como señala la norma, dependerá del
tamaño y criterios de complejidad que determine el futuro reglamento.
Debe considerarse que, en 2016, la
ANA identificó 41 unidades hidrográficas contaminadas por el vertimiento de las
aguas residuales domésticas y municipales; igualmente, ya desde el año 2009
mediante Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM [2], Dispositivo para la
implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, se
estableció facilidades de adecuación a los prestadores de servicios señalando
que en un plazo no mayor de 2 años a partir de la aprobación del Reglamento de
protección ambiental del sector saneamiento los prestadores de servicios de
dicho sector con actividades en curso, que no cuenten con instrumentos de
gestión ambiental, deberán presentar al sector correspondiente su Plan de
Manejo Ambiental, considerando el cumplimiento de los ECA para Agua para su
aprobación respectiva. La aprobación de dicho Reglamento será en un plazo no
mayor de 6 meses, a partir de la aprobación de la presente norma.
Cabe señalar que el Reglamento de
Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda,
Urbanismo, Construcción y Saneamiento, fue aprobado recién en el año 2012 a
través del Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA. En ese sentido, como vemos han
transcurrido 7 años y si se suma los 9 años adicionales se estaría prorrogando
cerca 16 años una adecuada aplicación de los ECA para agua en dicho sector.
Si bien es importante que se promueva
el acceso al agua, es necesario también ver la calidad de dicho recurso. Por
ello, es primordial el tema de los vertimientos, tomando en cuenta los
potenciales impactos en la salud de las personas y del ambiente en general.
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[1] Art 4.1 Establécese
un plazo no mayor
de nueve (09) años, para la adecuación
progresiva de los prestadores
de servicios de
saneamiento a lo
establecido en los artículos
79, 80, 81 y 82
de la
Ley N° 29338, Ley de
Recursos Hídricos.
[2] Ver Primera Disposición
Transitoria y Complementaria.
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Escrito en:
http://www.dar.org.pe/noticias/daropina_vertimientos/


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